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JERARQUÍA NORMATIVA APLICABLE EN EL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN BÁSICA

 

 


Este artículo está tomado parcialmente de la obra titulada Manual para el Supervisor, Director y Docente, de Reinaldo López Ordoñez. Para su autor todo el crédito.

1.- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30-12-1999, reimpresa el 24-03-2000. G.O. N° 2453. Extraordinario. Es la norma suprema  el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, en ella se definen las atribuciones que ejerce el Poder Público a las cuales deben sujetarse las actividades que realiza  el acatamiento de toda persona a esta norma. Presenta en su contenido:

  • Exposición de motivos.
  • Preámbulo.
  • Trescientos cincuenta (350) artículos distribuidos en títulos  éstos en capítulos con las denominaciones apropiadas a la materia que se refiere.
  • Dieciocho (18) disposiciones transitorias.
  • Una disposición final única.
  • Una enmienda de 15-02-2009.

2.- LEYES ORGÁNICAS

Una Ley Orgánica es aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Se oponen o distinguen de la ley ordinaria a nivel de competencias. Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son necesarios requisitos extraordinarios como por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada.

En los países en donde existe este escalón intermedio entre la Leyes ordinarias o comunes y la Constitución, es normal que se limite la aplicación de las leyes orgánicas a una serie de materias concretas (a este también se le denomina “reserva de Ley orgánica”). El fundamento de esta limitación es doble:
• Obligar a la regulación con amplia mayoría parlamentaria de ciertas materias muy sensibles.
• Evitar esa regulación, que es mucho más difícil de modificar, en otro tipo de materias más cambiantes y que necesitan de mayor flexibilidad en su regulación.

En Derecho comparado, el antecedente jurídico más inmediato de las leyes orgánicas se encuentra en el Derecho francés, en particular en la Constitución francesa de 1958, que estableció un escalón intermedio entre la norma constitucional y las leyes ordinarias.

Se conoce como Ley Orgánica a la ley que se necesita desde el punto de vista constitucional para regular algún aspecto de la vida social. Las leyes orgánicas tienen una competencia diferente a las leyes ordinarias y requieren de algunos requisitos extraordinarios, como la mayoría absoluta a la hora de su aprobación.

Su origen se remonta a la Constitución Francesa de 1958. Aunque depende de cada legislación nacional, suele considerarse a las leyes orgánicas como un nexo o etapa intermedia entre las leyes ordinarias y la Constitución.

Las características particulares de las leyes orgánicas exigen la amplia mayoría parlamentaria (por tratarse de temas muy sensibles para la sociedad) y la mayor rigidez en la regulación (las leyes orgánicas no pueden modificarse con facilidad o por voluntad de un gobernante). Básicamente las Leyes Orgánicas desarrollan, amplían y regulan por el cumplimiento y aplicación de los Preceptos Constitucionales establecidos en la Norma Suprema de cada Estado, tales como Educación, Trabajo, Salud, Alimentación, Participación Ciudadana, entre otros.

Algunas de las Leyes Orgánicas que podemos nombrar dentro del Sistema Jurídico Venezolano; son: Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, entre otras.

Base Legal de las Leyes Orgánicas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano

Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Primer aparte)
“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los Poderes Públicos o para desarrollar los Derechos Constitucionales y las que sirvan de marco normativo de otras leyes…”

Procedimiento para la Aprobación de una Ley Orgánica en el Ordenamiento Jurídico Venezolano

Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (segundo y tercer aparte), “… Todo proyecto de Ley Orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes Orgánicas.
Las Leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de Orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que pronuncie acerca de la Constitucional del Carácter Orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación…”

Iniciativa Legislativa para las Leyes Orgánicas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano

Artículo 204 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Numerales 1, 2, 3 y 5). “La iniciativa de las Leyes corresponde:
1° Al Poder Ejecutivo Nacional
2° A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3° A los y las Integrantes de la Asamblea Nacional, en un número no menor de tres.
5° Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los Órganos que lo Integran….”

3.- LEYES ORDINARIAS

Desde el punto de vista práctico a los efectos de su reconocimiento en el ordenamiento jurídico, a los efectos de su reconocimiento en el ordenamiento jurídico basta seguir la muy sencilla regla de considerar como tal ley ordinaria a toda aquella que en la Gaceta Oficial correspondiente sea denominada “Ley” a secas (ejemplo La Ley del Estatuto de la Función Pública G.O. N° 37522 de 06-09-2002. Le de Bandera Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela G.O. N 3839 de 09-03-2006).

Expresa el Dr. José Peña Sólis “dado que las leyes orgánicas habilitantes  de bases son definidas en la Constitución atendiendo todas ellas a un reparto competencial, además del procedimiento agravado en las dos primeras y siendo todas especies de las leyes formales, entonces por un proceso de deducción lógica deben considerarse como ordinarias aquellas que tienen un ámbito competencial indefinido o genérico, que resulta después de excluir del mismo el acotado marco competencial de las orgánicas, habilitantes  de bases. Por otro lado, a diferencia de las dos primeras solo requieren para su formación seguir únicamente al procedimiento normal contemplado en el texto constitucional; resulta entonces concluyente que las ordinarias constituyen el grupo más numerosos de leyes.

4.- DECRETOS CON FUERZA DE LEY

Son los que dicta el Presidente(a) de la República basados en una Ley Habilitante (Asamblea Nacional). El artículo 203, in fine constitucional establece las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente(a) de la República, este artículo alude al término con rango  valor de ley; el artículo 236, numeral 8 utiliza el término fuerza de ley;  el 336 numeral 3, establece con rango de ley; por lo tanto habrá que coincidir con la tesis imperante en el derecho comparado que fuerza  rango de ley son conceptos equivalentes de allí que la constitución los utiliza acertadamente.

Estos decretos están colocados en la misma situación posicional de la ley emanada de la Asamblea Nacional,  en segundo lugar están dotados del mismo poder de ataque (innovación) y de resistencia (inmunidad) que esa ley.

5.- DECRETOS

De acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (G.O. N° 2818,, Extraordinario de 01-07-1981) artículo 15, los Decretos “Son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente(a) de la República, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros(as) a quienes corresponden la materia o por todos, cuando la decisión ha sido tomada en Consejo de Ministros”.

En al artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da la atribución al Presidente(a) de reglamentar total o parcialmente las leyes (a través de Decretos), sin alterar su propósito  razón, ejemplo el Decreto 2585 de 28-08-20033, G.O. N° 566. Extraordinario de 24-09-2003 que contiene el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Los Reglamentos deben, pues, respetar la letra y el espíritu de la le reglamentada. Si el Poder Ejecutivo, al reglamentar una ley, se aparta de la finalidad perseguida por el legislador, el reglamento estará viciado de nulidad, además cabe destacar que no pueden contener disposición alguna que colide con la Constitución y las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, puesto que éstos se hallan en condiciones de inferioridad jerárquica respecto a las leyes formales.

Los reglamentos se extinguen por decisión del Poder Ejecutivo (Presidente(a)), por decisión del Poder Legislativo (Asamblea Nacional) y por decisión del Poder Judicial (Tribunal Supremo de Justicia en jurisdicción contencioso administrativa competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios  derecho, incluso por desviación de poder.)

6.- RESOLUCIONES

Son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros(as) por disposición del Presidente(a) de la República o por disposición específica de la ley. A nuestro entender son instrumentos (Actos Administrativos) que amplían y hacen más específicos  comprensibles el contenido de una le (Constitución, Ley Orgánica de Educación  el Reglamento General de la misma). Ejemplo, la Ley Orgánica de Educación le dedica un artículo (44) al régimen de evaluación y el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación desde el artículo 87 al 105, de igual manera el Ministerio del Popular para la Educación promulgó la Resolución 266 de 20-12-1999, G.O. N° 5428, Extraordinario de 05-0-2000, referida al Régimen de Evaluación para la Primera  Segunda Etapas de Educación Básica contentiva de treinta (30) artículos.

Luego el Despacho de Educación pone en vigencia la Resolución 49 (reforma parcialmente la Resolución 06), este instrumento establece las competencias para el régimen de la Modalidad de Educación de Adultos (niveles de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional) consta de treinta y seis (36) artículos.

7.- CIRCULARES

La circular constituye una orden que el superior jerárquico imparte a los inferiores y que, como tal se fundamente en el principio de jerarquía administrativa. La circular constituye solo un medio de transmisión de la más variada clase de actos, dividiéndose en cuatro tipos:

1. a.- Circulares que contienen textos o proposiciones generales  abstractas relativa a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento. Los actos notificados en tal forma son actos normativos internos, aquí la circular actúa como elemento de eficacia de los mismos.

2. b.- Circulares que actúan como el medio en el cual un órgano supra ordinario dirige la acción de los que están subordinados se trata de directrices, que dejan al destinatario el más amplio margen de apreciación puesto que no tienen fuerza vinculante.

3. c.- Circulares que notifican órdenes internas, las cuales en su gran mayoría son secretas o reservadas.

4. d.- Circulares que comunican noticias, la cual les confieren la naturaleza de simples participaciones. En este sentido el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha emitido innumerables circulares entre ellas la Circular N° 000004 de 26-08-2009 que norma el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación de 2003 que contiene el procedimiento a seguir para la reconsideración de pruebas: la Circular 0020-2004 de 26-03-2004 (emanada de la Zona Educativa del Distrito Capital) cuyo contenido aclara cómo debe ser la aplicación de la prueba de revisión para los alumnos que se encuentran en el supuesto previsto del artículo 116 del RGLOE entre otras.

8.- OFICIOS

Representan la forma más común de comunicación en la Administración Pública Nacional, constituido por el escrito por el cual se crea una relación individualizada e individualizable entre el destinatario y el remitente, unidos por nexo administrativo que puede ser un vínculo orgánico, un vínculo de servicio o un vínculo externo.

Esto configura la idea de comunicación que se dirige simultáneamente a una pluralidad de destinatarios, descartándose  así la posibilidad de que está asignada específicamente a un solo órgano.

 

Este artículo fue tomado integramente de:

https://venezuela.leyderecho.org/ley-organica/

LOPEZ O. Reinaldo. Manual del supervisor, director y docente. Volumen 6. 2012. Venezuela. Pág. 338-340.

 

 

 

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